El término persona proviene del latín persōna, y éste del etrusco phersu (‘máscara del actor’, ‘personaje’), el cual procede del griego prósôpon. El concepto de persona es un concepto principalmente filosófico-jurídico, que expresa la singularidad de cada individuo de la especie humana, en contraposición al concepto filosófico de «naturaleza humana» que expresa lo supuestamente común que hay en ellos.

Aunque el concepto más común de «persona» es el de «ser dotado de razón, consciente de sí mismo y poseedor de una identidad propia», su significado puede tratarse desde diferentes perspectivas: filosófica, sociológica, fisiológico, psicológico y jurídico. La discusión filosófica-jurídica actual incluye a las personas no humanas y a los animales como personas de las cuales nos ocuparemos más adelante. Por el momento nos detendremos en la perspectiva jurídica.

La persona como objeto en el derecho

Son personas aquellos individuos a quienes la ley les otorga la capacidad de obtener derechos subjetivos y ser sujetos de obligaciones jurídicas. Una definición clara y precisa para el concepto de persona es que son todos los sujetos del derecho como los individuos capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.

Las ciencias jurídicas realizan la siguiente clasificación para comprender mejor el concepto de persona. Personas naturales, son todos los individuos de la especie humana capaces de adquirir derechos y obligaciones. Personas jurídicas o morales, son aquellas instituciones, asociaciones o empresas capaces para ser titulares de derechos y que no son un individuo de la especie humana sino una entidad colectiva. A su vez se dividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. En ética y en derecho no solo existen personas de la especie humana, existen también personas no humanas. Y aquí se abre la posibilidad –ética y jurídica- para que los robots puedan ser considerados como “personas”. De este último tema nos ocuparemos en otra reflexión.

En México el concepto de persona es el primer concepto filosófico que aparece en la Constitución Política, en su artículo 1° del Título Primero, Capítulo I “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, establece categóricamente lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece (…) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

La Constitución establece que -en materia de los derechos humanos- en todo tiempo, se dará a las personas la protección más amplia y todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

El artículo 4º constitucional establece que “La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho 1) a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos; 2) a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; 3) a la protección de la salud; 4) a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; 5) al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; 6) a disfrutar de vivienda digna y decorosa; 7) a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento; 8) derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales; 9) a la cultura física y a la práctica del deporte; 10) a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la Ley. Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza. Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad. El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación.

Las Personas Trans y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En México “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

El término trans es un término paraguas, un término global o denominación general, esto es, es una palabra que designa a un conjunto o agrupación de conceptos relacionados. Los términos globales se conocen técnicamente como hiperónimos. Persona trans es una persona que se identifica con un sexo diferente o que expresa su identidad sexual de manera diferente al sexo que le asignaron al nacer. El término trans ampara múltiples formas de expresión de identidad sexual o subcategorías como transexuales, transgénero, travestis, variantes sexuales, u otras identidades de quienes definen su sexo como «otro» o describen su identidad en sus propias palabras. «Mujer trans» es un usado para referirse a las personas que, a pesar de haber sido asignadas a un género masculino, se identifican como mujeres o sitúan su identidad dentro de lo femenino. Este término cobija tanto a las personas transexuales, como a transgénero.

Los términos «mujeres transexual» y «transexual femenino» se usaron a veces para referirse indistintamente tanto a las mujeres transexuales, como a las mujeres transgénero, pero jurídicamente se considera que no deben usarse de esta forma ya que no son términos intercambiables y cada uno tiene sus particularidades propias. Las mujeres transgénero pueden identificarse como heterosexuales, bisexuales, homosexuales, pansexuales, asexuales, o ninguno de los anteriores.

En México las mujeres transgénero son personas y como tales con plenos derechos humanos.

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