Cartas a Gracia   

Estimada Maestra:   

El 5 de marzo del 2023 te habría enviado una carta, en la que pondría a consideración algunas reflexiones en torno a una vieja demanda de la burocracia sindical, que encabezaría la dirigencia del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, titular de las relaciones laborales colectivas, Gracia: la referencia se haría en torno al restablecimiento de la bilateralidad contemplada en el apartado b del Artículo 123 de la Ley Federal del Trabajo. No obstante, la administración gubernamental (incluida la de Peña Nieto) sería muy clara al respecto y la revisión del tema, que se iniciara en una epístola anterior, cuyo tema central residiría en la capacitación docente Gracia, sería contundente bajo la afirmación: las maestras y los maestros tendrían derecho a “acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización” docente. Proceso que, aunque se regiría por lo que establecería la Ley del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, sería abordado previamente por la Ley General de Educación (LGE)” (La Jornada de Oriente digital nº 7328).   

Y si bien, el SNTE y la CNTE tendrían claro sus objetivos políticos incluida la reconquista de la bilateralidad a la hora del reparto de las plazas (tanto las de ingreso como las de promoción), la capacitación docente seguiría siendo una parte medular del discurso normativo para “revalorizar al magisterio”. La fracción II del Artículo 3 del Capítulo Único Disposiciones generales, del Título Primero De la Revalorización de las Maestras y los Maestros de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros (Lgscmm), establecería que: “Perseguiría los siguientes fines [II]: Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización [y el] pleno respeto a sus derechos [fracción VIII]”; aunque sin especificar si se referiría a sus derechos humanos, laborales, etc.    

El Capítulo III De los ámbitos de competencia de la ley en comento, abordaría competencias y atribuciones de las autoridades federales, locales y descentralizadas. Entre ellas destacaría -Artículo 14- la reserva de la rectoría del estado al ámbito federal y, consecuentemente, la operación -subordinada- a las entidades; la ausencia de la capacitación en las atribuciones establecidas en el Artículo 14 y en el Artículo 15 asignadas “a las autoridades educativas de las entidades federativas, en el ámbito de la educación básica”. Por su parte, el Artículo 16 establecería atribuciones de las autoridades de educación media superior y de los organismos descentralizados, entre otras, la mencionada en la fracción I que les obligaría a “instrumentar la oferta de programas de desarrollo profesional de conformidad con los criterios que determine la Secretaría” lo mismo que la determinación que les conmina, fracción III a “ofrecer […] cursos gratuitos […] para la formación, capacitación y actualización de conocimientos del personal docente, técnico docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión que se encuentren en servicio”; de la misma manera (fracción IV) a “ofrecer [al personal docente] programas de desarrollo de capacidades para los procesos de selección”.    

El Artículo 17 determinaría que corresponderían a la “Comisión” [Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación] en materia del Sistema, atribuciones, entre las que destacarían determinar “criterios generales de los programas de formación, capacitación y actualización, desarrollo de capacidades y de liderazgo y de gestión educativa que contribuyan a una mejor práctica de las funciones docente, directiva o de supervisión” de acuerdo a los procesos previstos en la Lgscmm y tomando en consideración los resultados de los procesos anteriores -fracción IV- “con el fin de establecer los programas de formación, capacitación y actualización de las maestras y los maestros”; lo mismo que los “criterios” -fracción V- que deberían seguir las autoridades educativas al “diseñar programas de formación, capacitación y actualización”.   

El Artículo 62 de la Sección Segunda De la promoción a cargos con función directiva o de supervisión en educación media superior del Capítulo III De la admisión y promoción en educación media superior, haría obligatoria la capacitación para quien hubiese sido promocionado a una dirección y/o supervisión, bajo la siguiente premisa: “Deberá participar en los procesos de capacitación que definan las autoridades de educación media superior o los organismos descentralizados”. El Artículo 78 se dedicaría a la figura de tutoría diseñada como una estrategia de profesionalización destinada al “personal docente y técnico docente” de nuevo ingreso. El Artículo 83 del Capítulo V De la asesoría técnica, tendría la misma finalidad que la mencionada en el Artículo 78: “Ser una estrategia de apoyo a las actividades de dirección a otras escuelas de educación básica”. El Artículo 87 facultaría a las autoridades educativas federales de educación obligatoria, a coordinar y operar “un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares” en tanto que el Artículo 88 les permite establecer un “Servicio de Asesoría y Acompañamiento a las escuelas en educación básica [que] será proporcionado por personal con funciones de dirección o supervisión y por personal con funciones de asesor técnico pedagógica, de asesor técnico y de tutoría”.    

Sin embargo, Gracia, las reglas establecidas por la Ley General para el Servicio de Carrera para las Maestras y los Maestros sería contundente y guste o no a los críticos, la capacitación estaría a cargo de las y los supervisores escolares y del personal directivo de las escuelas; dominen o no los temas que les encomiendan. Si cumple con el cometido y si fuese de calidad, lo dirían más adelante niñas, niños y adolescentes a través de los resultados que obtengan en las evaluaciones internacionales (PISA) Gracia.   

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