Las pláticas en materia de política educativa son recurrentes para quienes tienen un interés de parte Gracia, incluyendo a maestras y maestros, miembros del SNTE y de la CNTE, investigadores del quehacer educativo, madres y padres de familia y, por supuesto, para Esteban Moctezuma y su círculo cercano. Giran en torno a la defensa y a la defenestración del dictamen de reforma que abrogaría la aprobada 2013. Las posturas difieren y en tanto que para la mayoría de las Diputadas y Diputados que integran las Comisiones Unidas de Educación y de Puntos Constitucionales cumplen con el cometido y enriquecen la propuesta original enviada por el titular del ejecutivo federal el 12 de diciembre del 2018, para las dirigencias del contingente de maestras y maestros apostados a las afueras del recinto de San Lázaro, el dictamen es tan solo una simulación y no resuelve de fondo los compromisos adoptados por Andrés Manuel. Tan es así, que el titular del ejecutivo federal pondera el diálogo pero amenaza con que si no coinciden, emitiría un acuerdo presidencial abrogando “la mal llamada reforma educativa”.

En tanto, las autoridades educativas platican con la dirigencia nacional del CNTE y al final, los resultados son los mismos: no hay acuerdo. Y no lo hay puesto que mientras que las primeras defienden la creación de nuevas leyes secundarias que sustituirían a las 2 que se abrogarían, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, los segundos reivindican “las conquistas revolucionarias” plasmadas en la Ley Federal del Trabajo.

Sin embargo, la ley demandada por la Coordinadora tiene lo suyo y aunque aparentemente sería más laxa, establece derechos y obligaciones similares a las contempladas en algunos de sus artículos a la Lgsdpd reglamentaria “de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”; exceptuando a las disposiciones que conculcan derechos laborales adquiridos y los que le otorgan el rango de ser una ley de excepción aplicable al ingreso, la permanencia, promoción y reconocimiento de las y los mentores. Emitida en diciembre de 1963, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, se encuentra vigente tan es así que fue reformada por última vez en mayo del 2018 y es de observancia general “para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal” y otras instituciones descentralizadas, exceptuando Gracia, a partir de 2013, a las y los trabajadores de la educación y a las autoridades educativas locales y federales. Autoridades que tienen la potestad de “separar” al personal docente y directivo que “se niegue a participar en los procesos de evaluación”; que no se incorpore a los procesos de regularización a los que esté obligado, o a juicio de la autoridad educativa no obtenga resultados satisfactorios en la tercera evaluación de permanencia “previsto en el artículo 53″ de la Ley General del Servicio Profesional Docente, “sin responsabilidad alguna” para la autoridad educativa.

Integrada por 165 artículos que se contemplan a lolargo de 10 títulos, reconoce en el artículo 4º del Título Primero a 2 tipos de trabajadores: los de confianza y los de base. En el 5º se reserva para definir a los primeros entre los que cuenta a quienes realicen funciones de “inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas”, así como los que manejen fondos y valores y tengan capacidad para disponer de ellos. Una anotación posterior al inciso 12 del artículo 5º establece que “han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública”. El Artículo 10 de este título puntualiza que los “derechos” contemplados en esta ley son irrenunciables. En él se reconoce la supletoriedad en cuarto y quinto sitio, a la costumbre y al uso, para interpretar cuestiones no previstas de manera expresa en la ley que te comento Gracia.

El Título Segundo, Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Titulares (Artículo 12 del Capítulo 1), se refiere al tipo de nombramiento por el que los trabajadores prestarán sus servicios. El 14 establece la nulidad de jornadas superiores a las marcadas en la ley a pesar de padecer, quienes en el magisterio tienen plaza inicial lo mismo que las y los demás, del alargamiento diario del horario contratado oficialmente y realizar labores administrativas a casa derivadas de la aplicación de la reforma 2013, sin el correspondiente pago de horas extras. Los requisitos con los que deberá elaborarse el nombramiento y el tipo del que se trate, lo mismo que la duración de la jornada se contempla en el artículo 15; a pesar de los artilugios a los que recurren directoras y directores cuando se trata de nombramientos por horas, con la finalidad de alargar el tiempo de trabajo y que bajo el argumento de hacer méritos, obligan a que maestras y maestros realicen funciones diferentes a las estipuladas, por ejemplo, sujetan a maestras(os) de secundaria o de educación media con nombramiento de 6 o 10 horas, a horarios en los que la primer clase la impartiría de 8:00 a 8:50 horas y la segunda, entre 13:00 y 13:50 horas. El Artículo 16 refiere derechos de las y los trabajadores cuando cambien de lugar de adscripción del centro de trabajo, mecanismo utilizado por las autoridades educativas como castigo en contra de quienes externaran opiniones contrarias a la reforma educativa de Peña Nieto; sin hacerse cargo (las autoridades) de sufragar los gastos y el menaje de casa originados por la disposición oficial.

A reserva de seguir desmenuzando el ordenamiento en desuso, y ahora reclamado, puedes vislumbrar el uso y el abuso al que recurrieron las autoridades educativas aplicando una ley que les otorgó facultades discrecionales usadas en contra del magisterio nacional.

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