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Una fortuita coincidencia hizo que nuestra anterior colaboración terminara con la expresión: <<Solo falta conocer la opinión de las fuerzas armadas de la Nación>>; y que, en estos días santos, circule noticiosamente una declaración del Secretario de la Defensa Nacional afirmando: <<Nosotros no pedimos una Ley de Seguridad Interior, pedimos un marco jurídico, el que quieran, pero que nos lo den. ¿De otra manera cómo podemos ayudar? Es decir, nos impiden socorrer>> (http://www.jornada.unam.mx/2018/03/29/politica/004n1pol).

En momentos en que la discusión sobre la constitucionalidad, o no, de la LSI se encuentra en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su determinación, emerge esta postura oficial de los propios involucrados en las decisiones generales de esa ley impugnada ante el máximo tribunal. En nuestra opinión tal postura ameritaría, aún, ser suficientemente aclarada para el buen entendimiento del pueblo mexicano. ¿Qué diferencias están encontrando entre que la acción de las fuerzas armadas sea regulada por la LSI, o por “un marco jurídico”? ¿Acaso esas diferencias se hayan en la pregunta “cómo podemos ayudar”, o en la afirmación “nos impiden socorrer”? ¿Cómo se relacionan estas proposiciones con el resto de la declaración?: “…los países del organismo [Junta Interamericana de Defensa, celebrada en Washington] están en esta línea: utilizar el potencial de sus fuerzas armadas para dar soluciones y que el Estado mantenga su orden interno. Creo que ese será el camino.”

Lamentablemente el lenguaje del declarante, por las categorías políticas que incorpora, no es explícito ni explicativo; y, por ello, tampoco suficientemente comprensible. Sería sano socialmente saber de qué soluciones se habla; o qué debe entenderse por mantener el orden interno del Estado, en las difíciles circunstancias que vive la población de nuestro país. Si todo el problema de la LSI girase en torno a cuestiones de ayuda o socorro, no existiría la oposición nacional e internacional que su aprobación ha traído consigo. Parece claro que no se está hablando de ayuda o socorro humanitarios sino, a decir de la Sedena, de ayuda o socorro militar para mantener el orden interno del Estado. ¿Acaso la inseguridad pública pone en riesgo o cuestiona el orden interno del Estado?

Debe tenerse presente que el marco jurídico que regula la actuación de las fuerzas armadas, cuya disposición tendrá el Presidente de la República, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, está dado en la Constitución vigente, en su artículo 29: <<En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez>>.

Así, en este precepto están definidos los casos –es decir, suceso o acontecimiento; no situación permanente- que implican trastorno para la seguridad interior de la Federación: invasión, perturbación grave de la paz pública, cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Para atender estos casos, la Constitución autoriza al presidente: a) restringir o suspender derechos y garantías; b) temporalmente; c) por medio de prevenciones generales; d) expedir decretos para que el Ejecutivo haga frente a la situación.

Bajo esta premisa el verbo disponer utilizado en la fracción VI del artículo 89 Constitucional, gramaticalmente, posee tres sentidos: 1. Colocar, poner en orden de manera conveniente; 2. Preparar algo para un fin; y, 3. Deliberar, mandar lo que se ha de hacer. Constitucionalmente, significa que el presidente coloque, prepare y delibere lo que deba hacerse con la fuerza armada para enfrentar tales situaciones fácticas. Mientras ninguno de esos casos se presente en la realidad política de nuestro país, el presidente no puede disponer de la fuerza armada permanente con objeto de enfrentar situaciones distintas a las aquí previstas. El marco jurídico para la acción de las fuerzas armadas está bien definido. Solo queda una hipótesis: que la decisión de aprobar y publicar la LSI hubiese tenido el propósito, al enfrentar los conflictos internos del país, de eliminar la intervención que el artículo 29 da al Congreso de la Unión y a la Suprema Corte para autorizar y calificar los actos del presidente, para concentrar todo el poder en éste. ¿Será?

Heroica Puebla de Zaragoza, a 1 de abril de 2018.
José Samuel Porras Rugerio

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