El jueves de la semana pasa en México, fue aprobada por la Cámara de Diputados la controversial “Ley de Seguridad Interior”, la cual establece el procedimiento con el que el presidente de México podrá ordenar la intervención de las fuerzas armadas en algún punto del país, cuando se identifiquen “afectaciones y/o amenazas a la seguridad interior” y las capacidades de las fuerzas federales o locales resulten insuficientes para hacer frente a dicha “afectación y/o amenaza”.
Han sido muchas las voces dentro de instancias gubernamentales, ONG´s así como de la sociedad en general nacionales e internacionales las que se han pronunciado en contra del dictamen, al considerar que abre la puerta a la militarización del país, y potenciales violaciones a los Derechos Humanos y permitiría seguir evadiendo las responsabilidades y obligaciones que autoridades de los tres órdenes de gobierno tienen en materia de seguridad.
A continuación 8 puntos clave de la Ley de Seguridad Interior aprobada por los diputados (pasó ahora al Senado, así que aún puede existir una luz de esperanza para que esta disposición no se concrete), y que el presidente Enrique Peña Nieto consideró como una “imperiosa necesidad”:
1. En el artículo 11 se establece que el Presidente de la República podrá ordenar por sí (es decir, puede ser discrecional) o a petición de las legislaturas de las Entidades Federativas, la intervención de la Federación para la realización e implementación de Acciones de Seguridad Interior, es decir, una intervención del Ejército y la Marina en zonas de conflicto.
Esto, cuando se identifiquen Amenazas a la Seguridad Interior, que “comprometan o superen las capacidades efectivas de las autoridades competentes para atenderla”, o se identifique “la falta o insuficiente colaboración de las entidades federativas y municipios en la preservación de la Seguridad Nacional”.
2. Al existir las condiciones de amenaza mencionadas en el punto anterior, el presidente de la República, “previa consideración del Consejo de Seguridad Nacional, determinará la procedencia de la intervención de la Federación y expedirá, dentro de las setenta y dos horas siguientes, la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior”.
Al expedirse la Declaratoria, debe tener el visto bueno del Consejo de Seguridad Nacional, y luego la Secretaría de Gobernación debe notificar a la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), para proceder a la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
3. En el artículo 16, sin embargo, también se establece que “en aquellos casos en que las amenazas representen un grave peligro a la integridad de las personas o el funcionamiento de las instituciones fundamentales de gobierno”, el Presidente de la República, “bajo su estricta responsabilidad y criterio” , podrá ordenar acciones inmediatas de las fuerzas armadas (en una democracia no sana como la mexicana, esta medida podría ser utilizada con fines meramente políticos). Lo anterior, se señala, “sin perjuicio de la emisión de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior en el menor tiempo posible”.
4. En el artículo 7, se establece que “los actos realizados por las autoridades con motivo de la aplicación de esta Ley deberán someterse, en todo momento y sin excepción, a la preservación irrestricta de los derechos humanos y sus garantías, de conformidad con los protocolos emitidos por las autoridades correspondientes.
5.“En los casos de perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, y cuya atención requiera la suspensión de derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes respectivas”, es otro de los puntos señalados en el artículo 7.
6. El artículo 8 indica que “las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se realicen pacíficamente de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna circunstancia serán consideradas como amenazas a la seguridad interior, ni podrán ser materia de declaratoria de protección a la seguridad interior”.
7.En el artículo 15 se señala que al emitirse la declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, deberá fijarse el plazo de la intervención de las fuerzas armadas, “la cual no podrá exceder de un año”.
“Agotada su vigencia, cesará dicha intervención, así como las Acciones de Seguridad Interior a su cargo”, sin embargo, “las condiciones y vigencia de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior podrán modificarse o prorrogarse, por acuerdo del Presidente de la República, mientras subsista la amenaza a la Seguridad Interior que la motivó y se justifique la continuidad de las Acciones”.
8.En la ley se establece que “las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas desarrollarán actividades de inteligencia en materia de Seguridad Interior en los ámbitos de sus respectivas competencias. Al realizar tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por esta Ley podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información. Toda obtención de información de inteligencia se realizará con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
Desgraciadamente el texto de dicha Ley es muy ambigua y puede abrir la puerta para que las Fuerzas Armadas lleven a cabo medidas como la intervención de comunicaciones y la recolección de información privada de cualquier individuo a través de cualquier método, sin que existan límites claros ni se establezcan de manera explícita controles democráticos o mecanismos de rendición de cuentas, es imperioso, para que el lector entienda mejor este concepto el señalar que cuando la recolección de información se hace a través de mecanismos legales, es decir, orden de un juez, se le llama “Inteligencia” y cuando se hace a través de mecanismos informales se le denomina “espionaje”.
Otro punto crítico de esta ley y golpea directamente al aún embrionario Sistema de Justicia Penal Mexicano es que, cuando las Fuerzas Armadas realicen Acciones de Seguridad Interior y se percaten de la comisión de un delito, lo harán del inmediato del conocimiento del Ministerio Público o de la Policía por el medio más expedito para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones. Las Fuerzas Armadas se limitarán a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de dichas autoridades y, en su caso, a adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad correspondiente a los detenidos, por conducto o en coordinación con la Policía y debido a que no están capacitados para ser Primer Respondiente, generarán lugares de intervención mal protegidos y/o contaminados que mucho perjudicarán a las investigaciones de los delitos. Concluyendo:
1. Es muy importante tener extremo cuidado con darle poder discrecional al Presidente así como a las fuerzas armadas para no repetir los fiascos de los primeros días de el inicio de la mal llamada “lucha contra el narco” de la administración del presidente Calderón en 2006, donde primero sacaron a los militares de los cuarteles y después de existir fallos de operación así como violaciones graves a los Derechos Humanos los capacitaron.
2. Nada es gratis y el despliegue de las Policías Militares y Navales, no es gratuito, es decir, generan un costo para los estados (cerca de $2,000.00 m.n. diarios por elemento). ¿Hasta qué punto será esta medida “gratuita” para los estados o municipios afectados? ¿Será ésta una medida que drene los recursos financieros de los gobiernos estatales y municipales y que esto impida cumplir con su obligación de fortalecer sus corporaciones policiales?. Si el Senado la aprueba, sólo el tiempo nos lo dirá.
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