
La Comisión de Salud de la Cámara de Diputados aprobó un dictamen que reforma y adiciona la Ley General de Salud para normar la objeción de conciencia médica, que no podrá invocarse cuando ponga en riesgo la vida o contravenga derechos.
La iniciativa, avalada en lo general con 24 a favor, 5 en contra y una abstención, reforma el artículo 10 Bis y adiciona los artículos 10 Ter, 10 Quater, 10 Quinquies, 10 Sexies, 10 Septies, 10 Octies, 10 Nonies, 10 Decies, 10 Undecies, 10 Duodecies, 10 Terdecies y 10 Quaterdecies de la Ley General de Salud.
Establece que, por objeción de conciencia, para efectos de esta ley, se entiende como el derecho individual que tiene el personal médico profesional y de enfermería, adscrito al Sistema Nacional de Salud, para excusarse a realizar un acto médico, legalmente aprobado y jurídicamente exigible, al considerarlo incompatible con sus convicciones religiosas, principios morales o de conciencia ética.
Señala que la Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones de seguridad social, las entidades federativas, los municipios y los particulares, deberán garantizar contar con personal médico profesional y de enfermería de carácter no objetor en cada una de las unidades del Sistema Nacional de Salud.
Lo anterior, para asegurar la atención médica de todas las personas, en los tiempos adecuados y no comprometer la salud o la vida de los solicitantes del servicio de atención sanitaria, evitando en todo momento que la prestación del servicio resulte inútil o extemporáneo y sin ninguna forma de discriminación.
Asimismo, deberá garantizar, en todo momento, la presencia de personal médico profesional y de enfermería de carácter no objetor en todos los centros de atención, a fin de garantizar el acceso a la salud.
No podrá invocarse cuando vulnere al paciente
El dictamen señala que la objeción de conciencia no podrá invocarse cuando se encuentre en riesgo la vida del o la paciente, cuando se trate de una urgencia médica, y cuando implique una carga desproporcionada para la o el paciente.
Este derecho no será procedente cuando haya insuficiencia de personal médico profesional o de enfermería no objetor; la negativa o postergación de la atención médica profesional o de enfermería implique un riesgo para la salud de la persona;
Tampoco podrá invocarse si la negación o la postergación del servicio pueda producir daño o agravación del daño; exista la posibilidad de generar secuelas y/o discapacidades en la o el paciente; la negativa prolongue el sufrimiento o genere una carga desproporcionada para la o el paciente, entre otros motivos.
La objeción de conciencia en ningún caso será motivo para retrasar o entorpecer la prestación de servicios de salud, en ninguna circunstancia.
LPR





