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El Congreso local tendría que ser más explícito sobre la finalidad que tienen las reformas legislativas que lleva a cabo relacionadas con la problemática social y jurídica que desde hace algunos años envuelven a la concesión del servicio de agua potable a manos privadas y el sin fin de abusos que tal acto jurídico ha representado para una multitud de usuarios que, de buenas a primeras, vieron elevarse, exorbitantes, las tarifas debido a una estratificación arbitraria del nivel socioeconómico de su vivienda y la imposición tasada del presunto consumo del líquido que, a la vez que generan inconformidad social, demuestran el pernicioso desapego que las autoridades muestran hacia la norma fundamental que nos organiza como sociedad distinguiendo, claramente, entre la esfera de atribuciones de los órganos públicos y la actividad económica de los particulares.

Los señores diputados anuncian haber aprobado una reforma a la Ley del Agua del estado con la que “frenan” las multas excesivas de Concesiones Integrales S.A de C.V.; informan que retiran un “candado” que impedía a los usuarios del servicio de agua echar abajo multas abusivas impuestas por esa empresa; y que el objetivo de esta reforma es garantizar que “puedan impugnar los cobros excesivos”. La explicación que ofrecen es que en la ley vigente, promulgada en la gestión de Rafael Moreno Valle, se estableció el “recurso administrativo de revisión” como mecanismo de impugnación de las multas que impusiera la concesionaria: “Tal disposición complicaba el acceso a la justicia de los afectados porque se veían obligados a pagar la multa para evitar el corte del servicio y, al hacerlo, la empresa rechazaba en automático su recurso de revisión”.

Tuvo que ser un estudio legislativo acucioso y profundo el que les condujo a la conclusión fantástica de que “la disposición anulada es inconstitucional porque niega el derecho a la justicia”. En consecuencia, dicen, reforman el artículo 145 para establecer que “un recurso administrativo de revisión se declarará improcedente solo cuando los inconformes no hagan uso de esa figura jurídica en el plazo señalado en la normativa”. Significa que eliminan, como causal de improcedencia del recurso, el pago de la multa; pero dejan intacta la existencia, trámite y resolución del recurso en manos de la concesionaria. ¿Esta es su gran reforma a la ley del agua? Si la respuesta fuese: “Nooo, ¡cómo pasa usted a creer!, también incluimos reformas al artículo 6 de la Ley para que las autoridades promuevan la cultura del agua con uso de tecnologías para su conservación y el reúso de aguas residuales”; estaríamos frente a un problema de comprensión lingüística o, en la peor posibilidad, pretenden dar atole, es decir, agua con el dedo a la ciudadanía.

Cualquier análisis jurídico sobre la privatización del suministro del agua debe considerar, por lo menos, tres bases: la naturaleza jurídica de la concesionaria, la pertinencia jurídica de la ley del agua y la concesión, y el marco constitucional obligatorio. De la primera, no hay duda que se trata de una sociedad privada, mercantil, de capital representado por acciones; la segunda, debe analizar si el agua es un bien susceptible de manejo privado mediante título de concesión; y la tercera, examinar si las dos anteriores se apegan a la norma constitucional. La existencia de algún problemilla de comprensión de léxico jurídico se advierte cuando, por ejemplo, el artículo 141 de la ley señala que “el recurso administrativo de revisión debe interponerse ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado”; y de esto los señores diputados no dicen nada. En verdad ¿nada les dicen las expresiones: “s.a. de c.v.”, “recurso administrativo”, “autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado”? O, según ustedes, ¿desde cuándo una sociedad mercantil puede tener carácter de autoridad, formar parte de la administración, y ser encargada de admitir y tramitar un recurso administrativo cuya resolución, dictada por esa persona moral de derecho privado, deba ser impugnable ante la justicia federal mediante juicio de amparo? Ciertas intervenciones en tribuna: “Al cerrar la justicia por la vía administrativa los inconformes se veían obligados a llevar el caso a instancias judiciales con la interposición de juicios amparos, lo que implica el pago de abogados y procesos que pueden demorar meses antes de conseguir una sentencia”; parecen indicar que no se desea profundizar en el terreno de las incongruencias lingüísticas existentes en el contenido de esta ley.

Bajo esta circunstancia las demás intervenciones dedicadas a ponderar y exaltar las bondades de esta reforma atribuyéndolas a: “trabajar a favor del medio ambiente”, “promover la cultura del agua”, “alentar el empleo y procedimiento de tecnologías”, “incorporar en las escuelas la cultura del cuidado de este recurso”, “las ventajas del reúso de las aguas residuales”, “fortalecer la cultura del cuidado del vital líquido y los recursos naturales”, etcétera; sostenidas cuando el agua es manejada por un particular, resultan un aderezo que adorna y endulza un bocadillo, que se ofrece a los poblanos, a punto de echarse a perder.

La pertinencia de la ley del agua y la concesión del suministro deben examinarse dentro del marco jurídico constitucional en el que fueron insertas. El artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales”. La norma es clara: el agua potable es un servicio público cuya prestación es una función a cargo del Municipio; por tanto está excluida del mercado por no ser una mercancía a la que puedan tener acceso los particulares; es servicio que solo presta el Estado. Indica, por tanto, que la ley del agua fue adicionada con parches para subvertir su naturaleza jurídico constitucional de servicio público y así posibilitar, con base en ella y los exabruptos lingúisticos indicados, el otorgamiento de la concesión y las bases para que la empresa cometiera toda la clase de abusos que la caracterizan: elevación injustificada de tarifas, estratificación de vivienda y fijación de consumo del líquido arbitrarios, imposición de multas, cortes unilaterales de agua y drenaje, cobro de tarifa sin prestación del servicio, tramitación y resolución del recurso administrativo, etcétera. Que la ley del agua y la concesión del suministro contravengan la letra expresa de la Constitución es la razón más poderosa y suficiente para que una legislatura se obligue a dar marcha atrás a la privatización del agua aun si la ciudadanía no lo reclamase. Existiendo violación a la Constitución, atropellos de la concesionaria y reclamo social por ambas circunstancias; que los diputados digan que encontraron un precepto inconstitucional, lo reformen y presenten eso públicamente como un logro extraordinario, es un engaño a la ciudadanía que deben reparar.

Heroica Puebla de Zaragoza, 25 de noviembre de 2019.
José Samuel Porras Rugerio

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