Cartas a Gracia

El texto es claro y no deja lugar a ninguna duda Gracia; las representaciones sindicales tendrán la facultad para “realizar observaciones” y la Secretaría deberá atenderlas, consideración en la que se incluiría también a las autoridades educativas locales y federales, formulada por quien ejerce la rectoría de la educación. De aprobarse la iniciativa que creará la Ley General del Sistema de Carrera para Maestras y Maestros (Lgscmm), reglamentaria de los párrafos “sexto, séptimo y octavo del Artículo 3º de la Constitución”, según se consigna en un documento de trabajo legislativo, cambiará la reglas del juego para ti, lo mismo que para el resto del personal docente que labora en algún centro de trabajo de educación básica y de educación media superior del sector público y que, por ser de interés para ustedes, remito de manera abreviada, centrando la atención en los apartados vinculados a la admisión y a la promoción de las y los docentes de educación obligatoria que normará el comportamiento de quienes pretenden incorporarse al magisterio nacional y lo mismo que de quienes ya prestan sus servicios.

El Capítulo I del Título V de la ley reglamentaria enumera “disposiciones comunes aplicables” a la admisión y a la promoción en los dos niveles. Destacarían la definición de incorporación “al servicio público”; la notificación de vacantes a cargo de quien ejerza la dirección escolar y su registro en una plataforma mediante el que se garantizaría la transparencia; la definición de promoción a la función y promoción en el servicio anunciadas por Zepeda, secretario general del SNTE como un logro de su organización que permitirá el retorno del escalafón horizontal y vertical, y de igual manera, los procedimientos de registro y de convocatoria en el Sistema Abierto de Transparencia de Plazas (SATP); la utilización de “criterios e indicadores” autorizados por la Secretaría (SEP) que normarían los procesos en comento; la autorización expresa para que la Secretaría y las autoridades locales contraten a docentes por tiempo determinado mientras llegan los recursos autorizados por los procedimientos de admisión con la finalidad de no afectar al estudiantado cuando, por alguna razón, las plazas vacantes no se hubiesen registrado en el SATP (Artículo 47) y, como se establecía en la extinta Ley General del Servicio Profesional Docente, la nulidad de las plazas obtenidas al margen.

La sección primera del Capítulo II refiere cuestiones específicas de la admisión y la promoción de educación básica. El Artículo 49 establecería procesos anuales de ingreso a los que concurrirían todos los suspirantes en “igualdad de condiciones”; pero, en el inciso V recurren a un galimatías para justificar la prioridad en “condiciones de equidad” para asignar las plazas a los egresados de las normales públicas y de la Universidad Pedagógica Nacional y pa´ taparle el ojo al macho, la inclusión en el listado de graduados de otras instituciones formadoras de docentes. La fracción IX refrenda la percepción de un ejercicio, por lo menos discriminatorio al establecer en el caso de un excedente de plazas que “una vez seleccionados los egresados de las Escuelas Normales públicas, éstas se asignarán a los demás aspirantes qué: hayan obtenido los mejores resultados en los procesos de selección, eligiendo a aquellos con perfil de formación docente pedagógica”. La pregunta que salta a la vista y no puede dejar de hacerse Gracia, sería: ¿De qué se trata? ¿De establecer igualdad de condiciones, o de solo cumplir demandas políticas?. Los egresados de normales que se sostienen con aportaciones privadas -colegiaturas- en nada se distinguen de las públicas; se encuentran sujetos a una normatividad rigurosa desde que las escuelas ofertan su matrícula, aprobada por las autoridades educativas, mientras se forman con los planes y programas oficiales, egresan y se titulan.

La nuevas reglas de operación especifican la asistencia de un tutor -por dos años- que acompañará a quienes ingresen al servicio docente, en función de las plazas autorizadas aunque previendo la contratación que se generará por plazas no declaradas. No obstante, valdría la pena detenerse Gracia, a reserva de los pormenores del clausulado en la frase utilizada en el primer parágrafo: las autoridades educativas de las entidades federativas y las representaciones sindicales podrán realizar observaciones. La fracción VI del Artículo 49 con la que inicia el capítulo II: De la admisión y promoción en educación básica, Sección Primera

De la admisión en educación básica, dispone un “proceso público” mediante el que la Secretaría entregará “los resultados de valoración” a las autoridades educativas locales y a los sindicatos, quienes podrán hacer observaciones que serán consideradas por la SEP. De la misma manera, el Artículo 52 con el que inicia la sección segunda: De la promoción en la función directiva o de supervisión en educación básica, reitera lo dicho; evento público para la entrega de cuentas a los mismos actores -incluidas las representaciones sindicales- que serían validadas por quienes adicionalmente gozarán de la facultad legal para “realizar observaciones las cuales serán consideradas por la Secretaría”. La fracción IV del Artículo 66 del Capítulo Segundo: De la admisión y promoción en educación media superior,Sección PrimeraDe la admisión en educación medía superior, reafirma la realización de un evento público para la entrega de resultados a las autoridades de educación media superior, a los organismos descentralizados y las representaciones sindicales quienes

“podrán realizar observaciones, las cuales serán consideradas por la Secretaría”. Si las representaciones sindicales tienen la potestad de emitir observaciones y la SEP, la obligación de corregirlas ¿se estaría entregando la Iglesia en manos de Lutero?

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