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Cartas a Gracia

Será Chana o sea Juana, pero el memorándum presidencial causó ámpula entre maestras y maestros (en receso escolar desde el sábado 14 de marzo) y miembros de la clase política opositora, quienes cuestionaron la inconstitucionalidad de un documento de circulación interna dado a conocer por el titular del ejecutivo federal Gracia. En tanto regresamos al tema, prosigamos revisando el articulado de la Ley Federal del Trabajo Burocrático que se aplicaría a los trabajadores de la educación, si el memo y las protestas de la CNTE surten efecto y sustituye de facto a la ley de excepción a la que personal docente, administrativo y de apoyo y asistencia a la educación se encuentran sujetos por continuar vigentes las normas aprobadas en febrero del 2013. El artículo 16 preveía cambios de adscripción del centro de trabajo a otro, solo bajo 3 causas: por necesidades del servicio plenamente justificadas, por desaparición del centro de trabajo, o por solicitud de parte vía permuta; y, en ningún caso justificaba movimientos de personal por externar una opinión contraria a la reforma educativa como lo denunciara en su momento el Movimiento Democrático Magisterial Poblano. A las causas anteriores, la LFTSE agrega como causal un fallo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Ignorado a la hora de luchar por los derechos adquiridos, el artículo 18 nos recuerda que la aceptación del “nombramiento” obliga al cumplimiento de los “deberes inherentes” de acuerdo “a la ley, al uso y a la buena fe”. El artículo 20 refiere al Catálogo de Puestos e instruye la participación bipartita para formularlos, aplicarlos y actualizarlos.

El articulado del Capítulo II define, “y lo traigo a colación” en el orden en que aparecen: duración y clasificación de la jornada de trabajo; reglamentación del trabajo extraordinario; descanso obligatorio; licencias por maternidad y permisos por lactancia; días de descanso obligatorio; periodos vacacionales y duración conforme a la antigüedad; pago por periodos vacacionales laborados y “obligación a participar en actividades cívicas y deportivas”. El Capítulo III versa sobre los sueldos y salarios establecidos en los tabuladores “sin perjuicio de otras prestaciones establecidas”; incrementos de percepciones y facultades de la SHyCP y excepciones para otros órdenes de gobierno lo mismo que su inclusión en el presupuesto de egresos; prima de antigüedad por cada 5 años de trabajo prestados que no contempla la prima anual que se otorga a las y los trabajadores de la educación homologados hasta cumplir 30 años de servicio; tabuladores por concepto de vida cara (en desuso) y tabuladores regionales; retenciones, descuentos y deducciones entre la que se encuentran “cuotas sindicales” por seguridad social, deudas con el Estado y/o particulares; pago de alimentos decretado por autoridad judicial y abonos, siempre y cuando no excedan el 30% “del importe del salario total”. El Artículo 37 señala lugar y forma de pago y no incluye ninguna disposición para otorgar la retribución mediante tarjetas de débito. El Artículo 40 establece el pago “integro” por días festivos o vacaciones y pagos mayores cuando se labore en día domingo y el pago de la prima vacacional. En los artículos subsecuentes se establecen la improcedencia del embargo judicial y el pago del aguinaldo en dos partes, antes del 15 de diciembre y del 15 enero del año siguiente. El Artículo 42 establece la nulidad “en la cesión de salarios en favor de tercera persona”, costumbre otrora recurrente a la que acudía el personal docente cuando solicitaba alguna licencia sin goce de salario o mientras se interrumpe la beca comisión para realizar estudios de posgrado en el extranjero y el o la maestra deben presentarse en el centro de trabajo mientras se reanuda.

El capitulo IV se ocupa de las “obligaciones” de los titulares (léase autoridades educativas): preferir, en igualdad de circunstancias a un trabajador sindicalizado sobre uno que no lo está y entre otros “a los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón”; mantener condiciones de higiene y seguridad; “reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos” cuando exista mandato judicial; pagar las cuotas a las instituciones de seguridad social cuyo incumplimiento en casi todas las entidades, lo mismo que con la entrega del ISR, justificó la centralización de la nómina educativa (FONE) en la administración anterior. Es obligación del titular “establecer” guarderías, centros vacacionales, escuelas de administración pública, establecer fondos de vivienda y otorgamiento de créditos; conceder licencias en “los términos de las Condiciones Generales de Trabajo”, reglamento que las otorga para el desempeño de comisiones sindicales sin goce de salario (RCGTSEP 1946).

En contrapartida, el Capítulo V se dedica a las “obligaciones de los trabajadores”; entre ellas desempeñar sus funciones bajo la “dirección de sus jefes” con profesionalismo; observando buenas costumbres; “cumpliendo con las obligaciones que les impongan las condiciones generales de trabajo”; asistiendo puntualmente a su centro de trabajo; absteniéndose de hacer propaganda de cualquier tipo, y sujetándose obligatoriamente a la capacitación que “mejore su preparación y eficiencia”.

La suspensión o cese de las y los trabajadores Gracia, concierne al Capítulo VI, incluidas las derivadas por contraer una enfermedad “que implique un peligro para las personas que trabajan con él” o por sufrir prisión preventiva; y, por irregularidades en el manejo de fondos mientras se realice la investigación. A diferencia de lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, vigente a pesar del memorándum del ejecutivo, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado establece con todas sus letras que: “Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa”; pero esa parte de la revisión queda para la próxima carta y en la que concluiremos y podremos establecer similitudes y diferencias entre los ordenamientos en cuestión Gracia.

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