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La seguridad pública como régimen de custodia física y jurídica de la población asentada en el territorio nacional es una función de Estado que posee una adecuada delimitación en el texto constitucional. El artículo 21, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina: <<La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución>>; <<Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas (…)>>. Es decir, siendo la seguridad pública una función de Estado, al establecer que las instituciones que la presten serán de carácter civil, es la propia Constitución la que excluye a las fuerzas armadas del desempeño de dicha tarea.

Tales definiciones configuran la distinción entre los conceptos de seguridad pública y seguridad interior. La primera se lleva a cabo en tiempo de paz, atiende al resguardo de la población frente al delito y es tarea de autoridades civiles; la segunda, se presta en tiempos de guerra, atiende al resguardo de la federación por causas de invasión u otras y corresponde atenderla a las fuerzas armadas. No hay, pues, posibilidad de confusión entre una y otra, como no sea violentando la letra y el sentido de las normas constitucionales que regulan cada una de esas funciones. Entonces, si la distinción es clara y la Constitución no autoriza el uso de las fuerzas armadas en labores de seguridad pública ¿por qué el presidente de la república envió la iniciativa subvirtiendo estas funciones y el papel de las instituciones, el Congreso federal la aprobó sin discusión e, inmediatamente, aquél promulgó esta ley secundaria, LSI, que contraviene flagrantemente los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 21, 29 y 129?

Y todo esto a pesar del sentir generalizado de organismos internacionales –CIDH, AI, Alto Comisionado ONU- y nacionales –CNDH, CIDE, ANAD- que, esencialmente, siguen considerando que poner a los militares al frente de la seguridad pública sienta las bases para la criminalización de la protesta social; y que destacarlos en labores de inteligencia sin controles judiciales es propio de regímenes totalitarios. Poco observado fue, en este lance legislativo, que el titular del Ejecutivo con la intención de acallar reclamos y voces que calificaron la ley de inconstitucional y en aras de quitar, al acto de promulgación, el carácter objetivo de imposición autoritaria; con soberbia y engaño, adujo haberlo hecho porque << …la Corte solo puede pronunciarse sobre una ley una vez que ha sido promulgada>> (http://www.jornada.unam.mx/2017/12/22/politica/003n1pol).

Nuestra investigación nos lleva a proponer como hipótesis que la razón por la que se decidió, como cuestión de Estado, promulgar esta ley atropellando el marco constitucional fue: Les ganaron los tiempos. Embebidos como estaban en atender el diseño futurista del Estado –reformas estructurales, integrar Suprema Corte, TEPJF, Fiscalía de la República; diversas cuestiones de corrupción –casa blanca, tren rápido, nuevo aeropuerto, uso inmoral del ahorro social de afores; desvanecer la impopularidad de las fuerzas armadas por sucesos como Tlatlaya, Tanhuato, Apatzingán; y hasta los tardados tiempos del partido oficial en la búsqueda de un candidato idóneo para la contienda electoral terminaron por impedir la posibilidad de emprender una reforma constitucional que diera cabida al objetivo buscado de incorporar a la milicia en tareas de seguridad pública. De esta manera, por lo menos, se habrían guardado las formas jurídicas.

El gran problema que se advierte con este manejo arbitrario de la legalidad, es la fragilidad de las instituciones del país que se advierte en la intención y sentido otorgados a las decisiones políticas del jefe del Estado: hacer de los mandatos constitucionales letra muerta; cubrir los cargos, en las instituciones del Estado, con allegados e incondicionales; decretar tiempos de duración en tales cargos que exceden al de su gestión; y, exactamente en tiempos electorales presidenciales, promulgar esta LSI contrariando burdamente no solo la lógica y técnica legislativas, sino hasta el más mínimo sentido de mesura y prudencia políticas. Todo ello está significando que el poder ha sido colocado por encima del derecho; que la ley maniata al pueblo, pero no lo protege; que la razón legal cede frente a la influencia política y la corrupción económica; en suma, que unas relaciones de cofradía diseñan y conducen el destino social de los mexicanos.

Diversas impugnaciones a la constitucionalidad de la LSI han hecho que el papel relevante para dirimir tales controversias esté, ahora, en manos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cómo vaya a resolver, no lo sabemos. Baste decir por el momento que en términos de los artículos 49 y 80 de esa misma Constitución que aquí se estima vulnerada, la politología del derecho nos obliga a considerar que si bien en la Corte se deposita el ejercicio judicial del poder del Estado; el considerado Supremo Poder Ejecutivo de la Unión recae en el Presidente de la República; y es, éste, quien bajo ciertas formalidades designa a los ministros que ocupan asiento en el máximo tribunal.

El tiempo en que se dicten las resoluciones correspondientes -antes o después de la elección en curso- y, sobre todo, el sentido político que se imprima en ellas -haciendo prevalecer la Constitución o validando la voluntad presidencial- marcará el destino inmediato y futuro de México. No debe olvidarse que el principal objetivo general trazado en la LSI es <<salvaguardar la permanencia y continuidad de sus órdenes de gobierno e instituciones, así como el desarrollo nacional>> y lo que esto quiera decir o significar para sus impulsores.

Heroica Puebla de Zaragoza, a 19 de abril de 2018.
José Samuel Porras Rugerio

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