Por Gustavo Santín

Independientemente a la vía política y a las movilizaciones sociales a las que recurrieran (incluidas paros de labores, tomas de oficinas y casetas de peaje, manifestaciones y plantones, convocatorias a un paro nacional indefinido de labores, alianzas con Andrés Manuel López Obrador y el partido Movimiento de Regeneración Nacional), maestros, maestras, organizaciones gremiales magisteriales, madres y padres de familia, para la defensa de los derechos laborales adquiridos por los trabajadores de la educación, cesados “sin responsabilidad” por autoridades educativas estatales y federales por no presentar la evaluación del desempeño docente, cuentan con alternativas previstas en el segundo parágrafo del artículo 74 de la Ley General del Servicio Profesional Docente (lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las instancias jurisdiccionales que correspondan), reconocidas expresamente en el texto del artículo 80 que a la letra reza: “En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda”.                                           

 

Si bien el recurso de revisión tendría que someterse al arbitrio de la autoridad educativa que emitiese “la resolución” impugnada, argumentando la falta de oportunidad en la notificación con que la autoridad educativa requiriese al personal docente que debiera presentar el examen de marras (90 días de anticipación), la carencia de información “sobre la materia y pormenores del examen, si nunca se dijo el promedio mínimo para aprobar…” (Abogados Amaya y Asociados AC, grupo de Facebook), cumpliendo con “ciertos requisitos” entre los que destacan (artículo 81 de la LGSPD), presentar el recurso de revisión en un plazo no mayor a los 15 días subsecuente a la “notificación” del cese, expresar en el recurso los motivos que originan la impugnación, los  “agravios” que se causasen al maestro o maestra cesado(a) presentando las pruebas “que considere pertinentes” exponer en su defensa, las que en caso de no tenerlas, deberían ser aportadas por la autoridad mediante solicitud de parte (fracción III, artículo 81). 

El recurso debería desahogarse  “dentro del plazo de diez días hábiles, y” ( fracción V) la resolución emitirse “en un término que no excederá de quince días hábiles.” (fracción VI) y se encuentra acotado “exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación.” (artículo 82).

Si bien el inciso III del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que “la ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley”, no señala en ninguno de sus párrafos “el cese de los docentes”, por ello sigue subsistiendo la posibilidad de promover en un momento determinado el amparo, pero como en realidad es una situación de carácter laboral, específicamente del artículo 123 apartado B se tiene que agotar la instancia, aun cuando existe jurisprudencia que señala “… a partir de su entrada en vigor, esas relaciones también se rigen por el artículo 3o. reformado.” (Época: Décima Época  Registro: 2009987 Instancia: Pleno  Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación  Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Materia(s): Laboral Tesis: P./J. 30/2015 (10a.) Página: 5). “Los mismos criterios jurisprudenciales están sesgados a señalar que el trabajo docente es un caso particular diferenciado al resto del trabajo que realizan los trabajadores al servicio del Estado y lo sustentan en el artículo 3º Constitucional, pero a diferencia de los Servidores públicos relacionados con la Seguridad Pública, a los que se reforma el artículo 123 apartado B en la fracción XIII, con los trabajadores de la educación no sucede de esa manera y por lo tanto queda una laguna a favor de ellos. ” (Notas, Alberto Curiel Tejeda, Abogado, Doctor en Derecho). 

Adicionalmente quienes les representen jurídicamente podrían invocar principios reconocidos en el bloque de constitucionalidad emanado de la Constitución, Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos, Criterios Jurisprudenciales Nacionales y Jurisprudencia Internacional (Pacto de San José. artículos 1.1, 8, 2  de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículos 6, 7, del protocolo adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador).

Mal que Aurelio Nuño Mayer exponga a maestras y maestros cesados a una lucha en tribunales por demás ajena a sus intereses, y a su materia de trabajo, pero que deben enfrentar por estar en juego la subsistencia de sus personas y de sus familias, que concita críticas y odios en contra de quien afecta sus ingresos pero despierta la solidaridad y el reconocimiento de padres y madres de familia, de compañeros y compañeras de trabajo e incluso de organizaciones contrapuestas como el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) y de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), que abona en contra de un proceso de evaluación viciado de origen por sustituir la evaluación integral del sistema educativo nacional y que enfrenta a personal docente con titulares de las dependencias educativas locales.

*Las opiniones expresadas en esta sección son de exclusiva responsabilidad de quienes las emiten y no representan necesariamente la línea editorial del portal de noticias Ángulo 7. 

Fundadora y directora editorial del portal de noticias Ángulo 7. A los 14 años decidió que quería dedicarse al periodismo. Estudió Comunicación en la Universidad Iberoamericana de Puebla. Fue becada...